La Ley N° 27.563 de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional se promulgó parcialmente ya que el Ejecutivo Nacional vetó tres artículos; la misma fue publicada este lunes en el Boletín Oficial. Ahora queda esperar el Decreto de Reglamentación.
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.563 sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 1° de septiembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el referido Proyecto de Ley dispone, en el marco de la emergencia pública declarada por la Ley N° 27.541 y de la ampliación de la emergencia sanitaria establecida por el Decreto N° 260/20, una serie de medidas para la reactivación productiva de la actividad turística nacional con la finalidad de paliar el impacto económico, social y productivo en el turismo, en todas sus modalidades.
Que el artículo 13 de dicho proyecto instruye al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para disponer, a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en un perentorio término de TREINTA (30) días, una línea de créditos para la totalidad de los sujetos que desarrollan las actividades turísticas mencionadas en el artículo 3° del referido proyecto.
Que estos créditos deben otorgarse por un plazo máximo de TREINTA Y SEIS (36) meses con SEIS (6) meses de gracia en el pago de capital e intereses y con una tasa del CERO POR CIENTO (0 %) durante los primeros DOCE (12) meses de vigencia.
Que si bien el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA como entidad de contralor del sistema financiero estaría facultado para dictar normas reglamentarias del proyecto de ley, lo cierto es que imponer en forma directa al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA el otorgamiento de créditos en estas condiciones podría afectar la Responsabilidad Patrimonial Computable de la entidad, la cual debe ser evaluada y regulada por el Directorio de la Institución en los términos de la Ley N° 21.799 y de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526.
Que la imposición de las condiciones establecidas por el artículo 13 del proyecto de ley afecta, por un lado, la potestad que al Directorio del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA le otorgan los incisos a) y b) del artículo 15 de su Carta orgánica (Ley N° 21.799), y por el otro, obliga a la entidad a usar los recursos confiados por los y las depositantes en operaciones sin retribución con un alto riesgo de incobrabilidad, por lo que un elemental sentido de prudencia, aconseja dejar en manos de los órganos directivos de la entidad la determinación de las tasas y condiciones de los créditos a otorgar en el marco de este proyecto, siempre atendiendo a los fines establecidos en el proyecto de ley.
Que esta objeción no se subsana con lo establecido por el artículo 15 del proyecto de ley en cuanto faculta al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a dictar normas reglamentarias, pues esta reglamentación no podría ir más allá de los términos de las Leyes N° 21.799 y N° 21.526 que el Directorio del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA tiene el ineludible deber de observar.
Que a su vez, el artículo 25 del proyecto de ley crea un programa de financiación de paquetes turísticos para agencias de viajes estudiantiles mediante una línea de créditos específica del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, pero limita el acceso a esas líneas de crédito a que dichas agencias sean fiduciantes del Fideicomiso de Administración, el cual la mayoría de ellas no integran.
Que, con el fin de que sea el propio BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA el que reglamente la línea de créditos a otorgar a las agencias de viajes estudiantiles, corresponde observar el último párrafo del artículo 25 y, en consecuencia, observar el inciso b) del artículo 26 en su totalidad, por estar relacionado con el Fideicomiso de Administración.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario observar los artículos 13, 15, la frase del artículo 25 que dice: “… que sean fiduciantes del Contrato de Fideicomiso de Administración del Fondo de Turismo Estudiantil” y el inciso b) del artículo 26 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.563.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de promulgación parcial de leyes dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos correspondientes.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Obsérvanse los artículos 13; 15; la frase del artículo 25 que dice: “…que sean fiduciantes del Contrato de Fideicomiso de Administración del Fondo de Turismo Estudiantil”; y el inciso b) del artículo 26 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.563.
ARTÍCULO 2º.- Con las salvedades establecidas en el artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.563.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa
LEY DE SOSTENIMIENTO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LA ACTIVIDAD TURISTICA NACIONAL