El máximo tribunal declaró inválidas dos leyes provinciales que habían dispuesto que una gran cantidad de hectáreas de la reserva natural se incorporara al Municipio de San Carlos de Bariloche, que equivalen a seis veces la superficie de la Ciudad de Buenos Aires.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por el voto unánime de sus miembros, declaró la inconstitucionalidad de las Leyes Nros. 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro. De este modo determinó que no fueron válidas las normas provinciales que anexaron al ejido municipal de San Carlos de Bariloche los territorios allí consignados sino por el contrario, las mismas resultan inconstitucionales por disponer de bienes que son del dominio público y exclusivo del Estado Nacional.
Cabe recordar que la Administración de Parques Nacionales, con su abogado el Dr. José Manuel Ubeira, promovió una demanda contra la Provincia de Río Negro para que se dictara la “inconstitucionalidad, invalidez y nulidad” de las leyes locales 3978 y 4559, en las que se dispuso anexar “al ejido de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche”.
Dicha decisión se adoptó en el marco de la demanda promovida por la Administración de Parques Nacionales contra la Provincia de Río Negro, con el fin de obtener la nulidad de las normas provinciales mencionadas. La demandante entendió que mediante el dictado de las Leyes impugnadas la Provincia se atribuyó facultades tendientes a ejercer actos de administración y disposición -sobre bienes de dominio público y exclusivo del Estado Nacional-, revistiendo dichos bienes la condición de imprescriptibles e inalienables, regulados en la Ley N°22.351, según informó el portal web Palabras del Derecho.
En ese sentido dicho actuar configuró el uso ilegítimo de las potestades legislativas locales, en tanto desconoció el dominio y la jurisdicción nacional en tales establecimientos, resultando ello violatorio del artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional.
Por su parte la Provincia Río Negro consideró que la acción era improcedente, pues su eventual resolución, respondería a la satisfacción de un mero interés teórico o hipotético incompatible con la exigencia de demostrar la existencia de un daño o perjuicio, mencionando que su accionar correspondió al ejercicio de derechos inherentes a ella en función su autonomía Provincial consagrada en la Constitucional Nacional.
La Corte Suprema de la Nación entendió en la controversia -en el marco de su competencia originaria –con el objeto de determinar si la Provincia de Río Negro podía válidamente anexar al ejido municipal de San Carlos de Bariloche los territorios consignados en las Leyes Provinciales citadas o si, por el contrario, tales normas resultaban inconstitucionales por disponer de bienes que son del dominio público y exclusivo del Estado Nacional.
Señala que se creó la Dirección de Parques Nacionales y el Parque Nacional Nahuel Huapi, fijando sus límites (Ley N°12.103, Arts. 1, 15, 20, 21 y 22). Posteriormente, a través de ley N°14.408 (1955) se provincializaron varios territorios nacionales, entre ellos el correspondiente a la actual Provincia de Río Negro, exceptuando aquellos que se destinen a un uso o servicio público nacionales, en cuyo caso la reserva deberá establecerse por ley de la Nación dentro de los tres años de promulgada la norma (Articulo 10).
El Tribunal destaca que, con anterioridad al cumplimiento del plazo allí establecido, se dictó el decreto-ley 654/58 (ratificado por la Ley 14.467) el cual declaró expresamente que continuaría perteneciendo al dominio del Estado Nacional, entre otros, el Parque Nacional Nahuel Huapi, manteniendo los límites fijados por las normas respectivas.
Por lo reseñado los magistrados concluyeron que las tierras detalladas en las leyes cuestionadas, se encuentran comprendidas dentro de los límites dispuestos por normas nacionales y en el territorio de dicha provincia, integran la Reserva Nacional Nahuel Huapi -Zona Gutiérrez-, la Reserva Nacional Nahuel Huapi -Zona Centro- y el Parque Nacional Nahuel Huapi, respectivamente, siendo excluidas de los bienes que debían transferirse con motivo de la provincialización dispuesta por la Ley 14.408, lo que impide a la provincia demandada realizar actos de disposición con relación a ellos (artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional).